SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Manuel Huamaní Vera contra la resolución de fojas 51, de fecha 3 de junio de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona una resolución judicial y hechos que no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado vía el habeas corpus. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de: (i) la Sentencia 134-2018, de fecha 21 de junio de 2018 (f. 6), emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal de Paucarpata que condena al favorecido a 6 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en calidad de autor; y (ii) la Sentencia de Vista 140-2018, de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 10), que confirma la sentencia condenatoria en todos sus extremos.

 

5.             Alega que la condena impuesta en su contra a seis años de pena privativa de la libertad por el delito tipo base de violación de la libertad personal y su confirmatoria, contiene irregularidades en tanto que le impusieron una pena que no correspondía al no tomar en cuenta la atenuante que en los hechos que se le imputa se encontraba en estado de ebriedad y su condición de reo primario. Sostiene que si bien el Poder Ejecutivo ha dispuesto mecanismos normativos para que los internos de los diferentes establecimientos penitenciarios del país puedan obtener su libertad a razón de la pandemia generada por el COVID-19, no ha considerado a los internos que no reúnen los supuestos de ser mayores de sesenta años, que no tienen enfermedades crónicas, que son primarios o no tienen otros procesos vigentes, como es su caso.

 

6.             Esta Sala aprecia que los hechos, así como los alegatos expuestos en el recurso de autos, no gozan de relevancia constitucional toda vez que lo peticionado no corresponde a la competencia de este Tribunal. En efecto, se advierte que los hechos denunciados se encuentran relacionados con hechos que corresponden valorar y resolver exclusivamente a la justicia ordinaria, como lo es la revaloración de los medios probatorios que sustentaron su culpabilidad y la determinación judicial de la pena. Además, se aprecia que el recurrente utiliza el argumento de la pandemia generada por el COVID-19 como determinante para que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales por las que se le condenó, lo cual resulta manifiestamente improcedente, por cuanto la existencia de una pandemia no enerva su responsabilidad penal, sino que la determinación de esta, y de la pena aplicable, corresponde a la judicatura ordinaria.

 

7.             Finalmente, respecto al cuestionamiento a las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo a fin de prevenir y erradicar el COVID-19, esta Sala advierte que, en principio, es competencia de los entes estatales encargados adoptar y ejecutar los planes para enfrentar la presente crisis sanitaria. Por otro lado, no es competencia de este Tribunal otorgar indultos.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA