SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Manuel
Huamaní Vera contra la resolución de fojas 51, de fecha 3 de junio de 2020, expedida
por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Sala Mixta de Emergencia de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona una
resolución judicial y hechos que no están relacionados con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado vía
el habeas corpus. En efecto, el
recurrente solicita la nulidad de: (i) la Sentencia 134-2018, de fecha 21 de
junio de 2018 (f. 6), emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal de Paucarpata
que condena al favorecido a 6 años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito contra la libertad sexual en calidad de autor; y (ii) la Sentencia de Vista 140-2018, de fecha 15 de octubre
de 2018 (f. 10), que confirma la sentencia condenatoria en todos sus extremos.
5.
Alega
que la condena impuesta en su contra a seis años de pena privativa de la
libertad por el delito tipo base de violación de la libertad personal y su
confirmatoria, contiene irregularidades en tanto que le impusieron una pena que
no correspondía al no tomar en cuenta la atenuante que en los hechos que se le
imputa se encontraba en estado de ebriedad y su condición de reo primario. Sostiene
que si bien el Poder Ejecutivo ha dispuesto mecanismos normativos para que los
internos de los diferentes establecimientos penitenciarios del país puedan
obtener su libertad a razón de la pandemia generada por el COVID-19, no ha
considerado a los internos que no reúnen los supuestos de ser mayores de
sesenta años, que no tienen enfermedades crónicas, que son primarios o no
tienen otros procesos vigentes, como es su caso.
6.
Esta
Sala aprecia que los hechos, así como los alegatos expuestos en el recurso de autos,
no gozan de relevancia constitucional toda vez que lo peticionado no
corresponde a la competencia de este Tribunal. En efecto, se advierte que los
hechos denunciados se encuentran relacionados con hechos que corresponden
valorar y resolver exclusivamente a la justicia ordinaria, como lo es la
revaloración de los medios probatorios que sustentaron su culpabilidad y la
determinación judicial de la pena. Además, se aprecia que el recurrente utiliza
el argumento de la pandemia generada por el COVID-19 como determinante para que
se declare la nulidad de las resoluciones judiciales por las que se le condenó,
lo cual resulta manifiestamente improcedente, por cuanto la existencia de una
pandemia no enerva su responsabilidad penal, sino que la determinación de esta,
y de la pena aplicable, corresponde a la judicatura ordinaria.
7.
Finalmente,
respecto al cuestionamiento a las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo a
fin de prevenir y erradicar el COVID-19, esta Sala advierte que, en principio,
es competencia de los entes estatales encargados adoptar y ejecutar los planes
para enfrentar la presente crisis sanitaria. Por otro lado, no es competencia
de este Tribunal otorgar indultos.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA